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Fallos: 305:810 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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SERVICIO MILITAR.
Ls La circunstancia que invoca el recurrente, quien profesa el culto de los Testigos de Jehová, para sustentar la tesis según la cual debe ser equiparado a un ministro, novicio o seminarista —dedicación a 'a lectura de textos sagrados y tarea de difundir lo que considera verdades de su religión— no resultaría válida para borrar toda distinción entre feligreses y ministros, habida cuenta que las mencionadas actitudes son comunes a todo creyente y en tanto los ministros gozan de facultades y poderes especificos de que aquéllos no están investidos. Los vocablos "clérigos", "religiosos", "ministros", emp'eados en la ley 17.531 no pueden tener otro alcance que el de designar a quienes, previa adecuada formación intelectual y espiritual, hacen del ministerio religioso su ocupación específica y es, precisamente el elevado y especial canicter de ese estado el que funda la excepción; de 'o contrario, todo creyente estaría exceptuado de prestar el servicio militar lo que obviamente no ha sido el propósito de la ley.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades, Los derechos que el recurrente estima vulnerados en su caso —arts. 14, 19, y 33 de la Constitución Nacional— no lo serían en virtud de disposiciones egislativas sino de preceptos de la misma jerarquía constitucional que aquéllos: tales el art. 21 de la Carta Magna, que establece que "todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución..." y el objetivo enunciado en el Preámbulo de "proveer a la defensa común". En tal situación no corresponde poner en pugna estos mandatos imperativos con 'a enunciación de aquellos derechos con el fin de eludir al cumplimiento de los segundos, habida cuenta que en éstos no se trata de las "acciones privadas" que sustrae la Ley Fundamental a la autoridad de los magistrados sino de actitudes del foro externo que tocan al orden público (art. 19).

RELIGION.
Para resu'tar posible el reconocimiento de la calidad de ministro o seminarista de un culto es necesario, independientemente de su demostración, la previa inscripción del mismo en el registro respectivo (ley 21.745 y decreto 2137/74), extremo que no concurre en la especie y que aun cuando pudiere luego ser ella dispuesta por la justicia ordinaria, tal inscripción no retrotraería sus efectos al tiempo de la comisión de' ilícito —insubordinación-—, de manera que dicha circunstancia no modificaría la antijuridicidad del accionar atribuido al recurrente (Voto de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-810

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