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Fallos: 305:790 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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vincia de Buenos Aires y «ue, en su fundamentación, se limita a discurrir acerca de cuál es el alcance del art. 6? de la ley 9434. Dice literalmente al respecto —como antes lo he recordado— que si bien el singular privilegio reconocido a la Provincia de Buenos Aires tiene una entidad y jerarquía constitucionales fuera de disputa, "no puede pretenderse que aplicado a la entidad oficial adquiera una dimensión absoluta, al punto de abarcar a todos los fondos o bienes monetarios y a todas las situaciones posibles que de ordinario se plantean en los litigios". Y formula, en consecuencia, el a quo, a través de su interpretación de la ley local —que no se confunde no debe ser confundida con las normas fundantes de raigambre constitucional nacional— la distinción que antes se ha visto, con respecto a los depósitos judiciales.

Eso es lo que tiene de esencial la cuestión planteada. Para el recurrente, la interpretación y aplicación del derecho local hecha por el a quo está en pugna con los privilegios reconocidos por la Constitución Nacional a la Provincia de Buenos Aires. Pero el a quo, al hacer aquella interpretación y aplicación del derecho local, ha ejercido atribuciones exclusivas de los tribunales de provincia, lo cual, de conformidad con precedentes de esta Corte, vuelve irrevisable su sentencia dentro de las restricciones propias del recurso extraordinario (cf. Fallos: 136:131 ; 190:409 ).

En efecto, lo que ha hecho el tribunal provincial es declarar que una ley local —dictada por la Provincia en ejercicio de un privilegio acordado por normas de nivel constitucional nacional— no es incompatible con una ley nacional (la de concursos). Lo cuestionado no es, pues, la inteligencia de "alguna cláusula de la Constitución", por lo cual no puede considerarse que la decisión del a quo haya sido contra la "validez" del "privilegio" "que se funda en dicha cláusula", lo que hace inaplicable el inc. 3? del art. 14 de la ley 48.

En rigor, lo cuestionado ha sido el art. 176 de la ley de concursos "una ley del Congreso") y la decisión de la justicia provincial no ha sido contra su validez, por cuya razón el recurso resulta improcedente (inc. 19 del art. 14 de la ley 48).

En resumen, la decisión apelada depende directa e inmediatimente del derecho local y del derecho común y no tiene relación directa e inmediata con la cláusula de raíz constitucional que se

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-790

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