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Fallos: 305:788 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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sería susceptible de reparación por otra vía. Es de tener en cuenta sobre el particular que, en un caso que guarda fundamental analogía con el sub lite, V.E. no encontró óbice a la procedencia del recurso Fallos: 297:458 ).

4. Por tanto, ante la situación planteada en autos, cabe considerar si existe caso federal que requiera la decisión de V.E. en cuanto al fondo del asunto. Conviene recordar para ello las normas que, según el recurrente, se encuentran en colisión.

Pero, antes, para aventar equívocos, viene bien señalar que está fuera de discusión el muy particular sfatus jurídico, de raíz constitucional, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de las prerrogativas acordadas a dicha provincia por el Pacto del 11 de Noviembre de 1859 y lo dispuesto en la ley nacional 1029 y en los arts.

21 y 104 de la Constitución Nacional, según lo tiene reiteradamente resuelto V. E. y ha sido recordado en el dictamen de esta Procuración General publicado en Fallos: 301:1010 . De ese status jurídico resulta, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, mencionada y mantenida en el caso precedentemente citado (considerando 6"), que el Banco de la Provincia de Buenos Aires sólo puede ser gobernado y legislado por las autoridades de la provincia.

Por otra parte, y aquí surge la colisión de normas se encuentran las contenidas en la ley provincial 9434 (ahora modificada) y en la ley nacional 19.551.

En ejercicio de la potestad que surge de su status jurídico, de raíz constitucional, la Provincia de Buenos Aires —como dice el recurrente— ha establecido que el Banco de referencia es una "institución autárquica de derecho público", en su carácter de Banco de Estado, con el origen, garantías y privilegios declarados en el Preámbulo y los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional, en la ley nacional de origen contractual 1029 y en las leyes de la provincia (Ley 9434, arf. 19), y que "se depositarán a título gratuito en el Banco, las rentas fiscales, los depósitos judiciales y los de todas la administraciones, dependencias o reparticiones públicas de la provincia aun cuando hayan sido creadas por leyes especiales" (Ley 9434, art. 69).

A la vez, el art. 176 de la ley nacional 19.551 —al que también se refiere el recurrente— establece que las sumas de dinero que se

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:788 
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