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Fallos: 305:693 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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mera instancia de fs. 96/99 en cuanto había condenado a la demandada, Transporte Aéreo Rioplatense S.A.C. el, al resarcimiento de los daños producidos en un termo de semen de toro congelado que fuera transportado por un avión de dicha empresa desde Miami E.E.U.U.) hasta Buenos Aires. Los deterioros constatados al arribar la aeronave al acropuerto de Ezeiza habían determinado la inutilización de la sustancia transportada como material seminal de siembra, razón por la cual la actora, en su carácter de compañía aseguradora, indemnizó al destinatario por los perjuicios sufridos y, con ase en la subrogación operada en los derechos de éste, promovió esta acción contra el transportador aéreo.

El representante de la demandada interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento condenatorio de In Cámara (fs. 145/ 153), el cual fue denegado por el tribunal a fs. 161, lo que dio origen a la presente queja.

E Se agravia el recurrente porque considera que la Cámara se habría apartado de lo dispuesto por el art. 28, inc. 27, de la Convención de Varsovia de 1929 —ratificada por ley 14.111— al resolver que mo era exigible en el caso el requisito de la protesta del titular de las mercancías, para la admisibilidad de su acción contra el transportador, por resultar innecesaria ante el reconocimiento del daño por parte de éste y los términos de su expresión de agravios con respecto al fallo de primera instancia. Señala que no había razón para obviar el requisito aludido, el cual no se habría cumplido dentro del plazo de sicte días que determina la norma invocada, sino al noveno día de la llegada de la mercancía, es decir, extemporáneamente.

Al relatar los antecedentes del caso, reitera lo expuesto en su memorial de agravios contra el fallo de primera instancia acerca de la aplicabilidad del art. 26 de la Convención de Varsovia, en el sentido que no era invocable por el titular de las mercancías el art. XV del Protocolo de La Haya de 1955, que extendió a catorce días el plazo para efectuar la protesta en supuestos como el de autos, porque E.E.U.U. —país donde se había iniciado el viaje— no adhirió a dicho Protocolo. Según la tesitura del apelante, tampoco sería factible la

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-693

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