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Fallos: 305:687 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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profesional de la deudora, ni corresponde al profesional ingresar el impuesto sobre los honorarios en una oportunidad distinta de la prevista en la resolución general 1873 de la misma D.G.L que instituye 'a fecha de presentación de declaraciones juradas y vencimiento del impuesto respecto de las personas físicas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
A e.

Suprema Corte:

Contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Provincia de Buenos Aires, que confirmó el de primera instancia que había exigido al recurrente que acreditase el pago del 7 correspondiente al impuesto a las ganancias sobre los honorarios percibidos, dedujo éste recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 113.

Aun cuando el decisorio impugnado adolece de cierta oscuridad al respecto, entiendo que para arribar a tal solución el a quo consideró aplicable en la especie la resolución general 2247/80 de la Dirección General Impositiva, tal como en su momento lo señalara el Juez de Primera Instancia. Así lo creo, pues la invocación de lo dispuesto por la ley 6732 en cuanto exige la demostración de que en el juicio se haya efectuado el depósito "del impuesto básico a los réditos que corresponde" (actualmente reemplazado por el impuesto a las ganancias), presupone, necesariamente, interpretar que existe obligación tributaria a cargo del profesional, En consecuencia, el recurso extraordinario es procedente toda vez que se cuestiona el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que no es aplicable en la especie el art. 9 de la mencionada resolución en la medida en que se refiere a los pagos que se efectúe por vía judicial, por cajas forenses, colegios o consejos profesionales y entidades similares, toda vez que se trata aquí de un pago efectuado en forma extrajudicial.

A mi modo de ver, tampoco pueden invocarse las restantes disposiciones de la resolución general 2247 y en especial su art. 4, pues

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-687

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