| 68 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA el art. 19 in fine establece que las personas físicas y las sucesiones y indivisas sólo serán responsables de actuar como agentes de retención $ en los pagos que realicen por causa de su actividad comercial o proy fesional, carácter éste, que no <= presenta en el sub exámine.
Por lo demás, el criterio expuesto coincide con el expresado por el fisco nacional a fs. 90.
En virtud de los fundamentos que anteceden, opino que debe revocarse la sentencia en recurso. Buenos Aires, 8 de marzo de 1983.
| Mario Justo López.
| FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de mayo de 1983.
Vistos los autos: "Verdu Berna, Carmelo o Carmelo Juan Julio s/sucesión ab intestato".
Considerando:
1) Que el doctor Adolfo Fefer, mandatario en autos de los | sucesores de don Carmelo Verdu Berna, puso en conocimiento del magistrado de primera instancia que sus mandantes habían satisfecho, mediante depósito en su cuenta corriente bancaria, los honorarios regulados en el proceso; oportunidad en la que también adujo que no correspondía practicar retención en calidad de impuesto a las gamancias, por tratarse de un pago extrajudicial realizado por la sucesión indivisa en virtud de un motivo ajeno a la actividad profesional o comercial de ésta.
2") Que el titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón consideró que el planteo del peticionario no se ajustaba a lo dispuesto por el art. 9? de la resolución general N° 2.247 de la Dirección General Impositiva, intimándolo, pues, a acreditar el pago del gravamen; decisión que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón confirmó, tras considerar que el decreto impugnado encontraba fundamento asimismo en los preceptos de las leyes locales 6.372 y 6.716.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:688
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