aplicación del Código Aeronáutico —cuyo art. 149 prevé un plazo de diez días a los mismos efectos como había concluído el juez, entendiendo por tanto que la protesta se había hecho en término (ver:
considerando II de fs. 97 vta./98).
Añade en su queja que el tribunal habría incurrido en arbitrariedad al evaluar los hechos y su actuación procesal, aplicando al sub lite una teoría que no correspondía a esos antecedentes.
A mi modo de ver, el remedio federal deducido es procedente desde el punto de vista formal y ha sido mal denagado por el a quo, en la medida que se hallaba en cuestión la inteligencia de un tratado internacional —art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, ley 14.111 y la resolución recaída ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en dicha norma (cf. Fallos: 277:79 , entre otros).
No empece a esa conclusión el argumento expuesto por el a quo en el auto denegatorio de fs. 161, porque las razones que se adujeron en el fallo para excluir el requisito de la protesta en el caso —con prescindencia de su mayor o menor acierto— implicaban una limitación o restricción del alcance del art. 28 de la Convención de Varsovia y, consiguientemente, de la extensión del derecho que el recurrente invocara con base en esa disposición, situación que cabe insertar en la hipótesis que prevé el art. 14, inc. 39, de la ley 48.
Y es preciso agregar que la decisión que se adopte acerca de la aplicabilidad de la mencionada norma o su exclusión, o el alcance del requisito que ella contempla, ha de tener incidencia directa en la solución del pleito (conf. art. 15, ley 48).
Por ello y las demás razones que hube expuesto al dictaminar en la causa "Elgoyhen, Manuel Darío c/Braniff Internacional s/ cobro de pesos", E. 43, en cuanto fueren aplicables aquí, pienso que corresponde admitir esta presentación directa, con exclusión de la tacha de arbitrariedad que recién aparece explicitada en la queja cf. Fallos: 301:1167 ; 302:346 , 538, 656, etc.).
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:694
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-694
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 694 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos