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Fallos: 305:696 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA preterir las reglas del Código Aeronáutico, la accionada tenía la carga de alegar y demostrar los extremos fácticos idóneos que apoyasen tal pretensión —vgr. que la aeronave con que efectuó el transporte no tenía matrícula nacional—; pero ante su omisión, con respecto a este punto, cabe tener por cierto que la referida aeronave se hallaba matriculada en nuestro país, máxime tratándose de una empresa aérea con sede legal en la República (ver fs. 44/45), sujeta por tanto a la exigencia del art. 107 del Código Aeronáutico, aplicable por la remisión contenida en su art. 128.

A todo ello ha de agregarse que el primer aterrizaje se produjo en la República y que el damnificado tiene aquí su domicilio (ver:

fs. 23, 27 y 34), de modo que aparecen cumplidos los requisitos que prevé el art. 199 del Código Aeronáutico.

La preferente aplicación de esta última regla se apoya, a mi juicio, en diversas rizones. En primer lugar, su especificidad, pues no aparecería incompatible con el art. 19 de la Convención de Varsovia, sino que dentro del criterio genérico allí contenido, definiría ciertas hipótesis —como la de autos— en que serían de aplicación prioritaria las leyes argentinas. Pero aun planteando la cuestión en términes de un virtual conflicto de normas, éste quedaría resuelto de todos modos en favor del art. 199 del Código Aeronáutico (ley 17.285), sancionado con posterioridad a la Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), en virtud del principio leges posteriores priores contrarias abrogunt, que la Corte ha considerado aplicable en estos supuestos cf. Fallos: 257:99 , entre otros), y en concordancia con lo estatuido por el art. 21 de la ley 48.

Si, pues, como queda demostrado, el criterio al que corresponde ajustarse para seleccionar la ley aplicable es el contenido en el citado art. 199 del Código Aeronáutico —no el del art. 19 de la Convención de Varsovia—, la cuestión suscitada en la especie ha de regirse por las directivas de dicho Código. En particular, es preciso atenerse al art. 149 del mismo, que establece un plazo de diez días para efectuar la protesta allí regulada. Consiguientemente, cl receptor de las mercancías que, en el caso, la concretó al noveno día, lo hizo en término.

Esta conclusión es suficiente para descartar la defensa basada en la extemporaneidad de la protesta, única que mantuviera en esta

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:696 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-696

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