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Fallos: 305:689 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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3?) Que contra este último pronunciamiento el profesional mencionado interpuso recurso extraordinario, remedio que resulta procedente toda vez que se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las de la resolución citada precedentemente, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa cs contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

4) Que el art. 39 de la ley 20.628 (t.o. 1977) dispone que la percepción del impuesto a las ganancias se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que determine la Dirección General Impositiva, precepto en cumplimiento del cual dicho organismo dictó, entre otras, la resolución general 2947, cuyo art. 9? reglamenta la forma de ingreso del tributo cuando se efectúan por vía judicial pagos alcanzados por éste.

En tal sentido, la norma establece que "a los fines de la retención el beneficiario manifestará bajo juramento su número de inscripción en el impuesto a las ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y a monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importe sujeto a impuesto".

5?) Que el art. 21 de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Ai- .

res preceptúa que el pago de los honorarios devengados en la actuación judicial se hará mediante depósito judicial de su importe, salvo que se optare por el depósito que efectúe el deudor en la cuenta particular del profesional, como lo autoriza la ley 6372, la que impuso a los interesados el deber de acreditar en el proceso respectivo la circunstancia de haberse realizado aquél, así como el ingreso de | los aportes previsionales y "del impuesto básico a los réditos que corresponda".

6?) Que habiéndose elegido en el sub examine este último procedimiento de pago de la retribución del recurrente, resulta claro que el art. 9? de la resolución general N° 2247 no gobierna en el i

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-689

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