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Fallos: 305:684 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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581 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de Concordia, donde se halla inscripta en cl Registro Público (fs. 5 vta.; fs. 38/43, art. 3, fs. 44 vta. todo de los autos Facio que tengo a la vista), razón por la cual, atento lo dispuesto por el art. 39, inc. 3? de la ley 19.551, estimo que es competente el Juez de ese lugar.

No es óbice para ello, la circunstancia argumentada por la maBistratura correntina de que las sociedades "Ignacio Acquarone Construcciones S.C." y "Coviar S.A." se unieran para intervenir en la ejecución de obras públicas de carácter nacional, provincial o municipal que les fueron adjudicadas en forma individual (art. 19, fs. 4 de los autos Facio), sin perjuicio de seguir realizando trabajos por separado (art. 79, fs. 5, autos indicados), pues en principio la formación de un conjunto económico para determinados fines, no desplaza por sí solo la competencia que corresponde al Juez del lugar donde la primera —Ignacio Acquarone Construcciones S.C.— tiene su domicilio legal y se encuentra debidamente inscripta en el respectivo Registro Público de Comercio. a Por lo tanto, cualquiera fuese el encuadramiento o caracteriza ción jurídica que merezca la relación contractual sobrevenida en virtud del convenio de fs. 3/6 (siempre me refiero a los autos Facio), Cabe con certeza afirmar que los términos del mismo, descartan la pérdida de la personalidad jurídica de "Ignacio Acquarone Construcciones S.C" e igualmente, ambas empresas, conservan expresamente la facultad de seguir realizando contrataciones individuales e independientes, con excepción de las obras públicas adjudicadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, y por ende no concurre en el sub-judice supuesto alguno de fusión, absorción o confusión societaria.

De lo expresado se infiere que el problema de competencia plan teado no admite remisiones expresas o implícitas a normativas legales —con excepción del art. 3?, inc. 3? de la ley 19.551 toda vez que la incuestionable subsistencia de la personalidad jurídica de la fallida y su condición de sociedad regularmente constituída, toman en principio descartables las preceptivas de los incs. 2) y 4) del mencionado art. 39 de la ley 19551, máxime que no se pretente, en absoluto, que el domicilio social inscripto de aquélla, sea ficticio o que haya sido establecido al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-684

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