forma individual, ello no implica la pérdida de su personería jurídica, pues ambas sociedades conservan expresamente la facultad de seguir realizando contrataciones individua'es o independientes y, por ende, no se trata de un supuesto de fusión, absorción o confusión societaria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.
Lugar del domicilio de las partes.
El juez que debe conocer en el juicio de quiebra o convocatoria de acreedores de una sociedad regularmente constituida, es el del lugar de la sede social de la misma, que se ha'la donde la autoridad le ha otorgado personería jurídica o en cuyo Registro Público de Comercio está debidamente inscripta.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ante el Juzgado de Paz Letrada N° 2 de Corrientes, Miguel Zeigerman, Síndico en los autos "Orlando Garaffa y Cía. S.C.C. c/ Ignacio Acquarone Construcciones S.C. y Coviar S.A. s/Pedido de quiebra", ha planteado cuestión de competencia por inhibitoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de Concordia, Provincia de Entre Ríos, que conoce en los autos "Facio, Esteban Pedro c/Ignacio Acquarone Construcciones y otro s/quiebra", petición denegada por la Sala en lo Civil y Comercial de la Excma.
Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, quien resolvió mantener la competencia del juzgado de Concordia y elevar las actuaciones a V.E.
Ello así, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58).
En cunnto al fondo del asunto, la ley de quiebras es de orden público y en esc sentido la competencia territorial del juez a quien corresponde entender en la quiebra, conforme al domicilio del fallido, está determinada por aquélla que no admite la prórroga de la jurisdicción por parte del tribunal que debe entender en ella.
En el caso que nos ocupa, la razón social "Ignacio Acquarone Construcciones", tiene establecido su domicilio legal en la ciudad
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:683
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