tiva la presente queja. En dicho remedio se impugna lo resuelto porque, a juicio del apelante, no se han agotado en vel caso los trámites judiciales para hacer efectiva la finalidad de aquel instituto.
29) Que resulta conveniente reiterar en la presente, los principios sustentados por la minoría de esta Corte en Fallos: 302:1097 , conforme a los cuales es objeto de la acción de hábeas corpus amparar la libertad de las personas cuando fuere restringida sin derecho por un funcionario público o por orden del mismo, lo que torna presupuesto ineludible la determinación concreta de la existencia fáctica de la detención. No acreditado en autos dicho extremo, la profundización de la investigación más allá del señalado objeto espect dico de este proceso apunta al esclarecimiento de un hecho presuntamente delictivo, el que debe lograrse por medio de los procedimientos idóneos establecidos en la ley a dicho efecto.
3?) Que ello sentado, cabe señalar, asimismo, que en el sub lite no se configura un supuesto de excepción que permita descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de esta Corte respecto a las sentencias arbitrarias, ya que éste es derivación lógica de las abundantes constancias arrimadas a la causa, no siendo razonables a los supra señalados fines de la acción interpuesta, la realización de las medidas cuya producción pretende el recurrente.
Por ello, de conformidad a lo dictaminado en sentido concordante por el entonces Señor Procurador General, Doctor Don Elías P. Guastavino a fs. 109, y (Fallos: 300:457 ), se desestima la queja.
Césan Brack — Canos A. REenom.
JOSE ISA v. NACION ARGENTINA
AMNISTIA.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda tendiente a lograr la aplicación de la ley 20.508 y del decreto 1747/73, si de 'os elementos de convicción incorporados a la causa no resulta que esté plenamente acreditado, en los términos de la normativa aplicab'e, que el acto separativo fuera consecuencia de la actividad política, gremial o so
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:673
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