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Fallos: 305:675 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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A mi modo de ver el recurso extraordinario no puede prosperar, toda vez que aun cuando se entendiera incorrecta la inteligencia que el a quo ha hecho de la ley 20.508 en la aplicación al caso, y se aceptase el criterio interpretativo de los recurrentes, lo sustancial es que en ambos casos se requeriría la prueba fehaciente de la motiva-.

ción política de las bajas y el juzgador ha entendido que de ninguna de las constancias arrimadas en la causa surge la existencia de tales motivaciones políticas como causantes directas de dichas bajas de los actores, razón por la cual a mi entender, el aspecto fundamental del sub examine no pasa por la inteligencia de la norma, sino por la valoración de las pruebas producidas.

Ello así, porque descartada la posibilidad de que hubiese mediado en la decisión de la autoridad policial actos o hechos de naturaleza política, gremial o social, tampoco puede advertirse, ante la carencia de tales extremos, cuales podrían ser los actos negativos o acciones por omisión a que se refieren los actores, capaces de haber motivado por razones políticas los retiros que ahora pretenden controvertirse con apoyo en la ley de amnistía.

En tales condiciones, reitero que al margen de la inteligencia que pueda asignársele a la ley 20.508 en su aplicación al caso, no obstante que considero correcta la atribuida por el juzgador, lo cierto es que los recurrentes no logran acreditar de manera efectiva la presencia de aquellos extremos fácticos indispensables para sustentar con éxito la posición que postulan.

En consecuencia, considero que el recurso extraordinario interpuesto en autos debe ser rechazado y que cabe confirmar en lo que fue materia de recurso la sentencia apelada. Buenos Aires, 8 de febrero de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1983, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa, Isa, José c/Gobierno Nacional", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-675

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