cial desplegada por los recurrentes. Antes bien, pese a que los antecedentes de los interesados pudieran parecer contradictorios con la medida dispuesta, tal circunstancia no encuadra en los presupuestos a tenerse en cuenta para reconocer derecho a la reparación, como lo afirma la Cámara.
AMNISTIA
El proceder administrativo seguido al calificar la aptitud de los recurrentes —quienes pretendieron acogerse a los beneficios de la ley 20.508 y del decreto 1747/73- comporta una actividad discrecional e insusceptible por principio de justificar el contralor jurisdiccional, máxime cuando los términos de la resolución del organismo calificador no autorizan a conCluir, sin más, que las motivaciones de su separación estuvieran fundadas en causales comprendidas por la 'ey de amnistía. Tampoco corresponde el examen de documentación interna de la Administración Pública en cuanto no representa la voluntad del Estado.
DICrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
El tribunal a quo, tras revocar la sentencia del juez de primera instancia, rechazó la presente demanda por la cual los actores pretendieron la aplicación en su favor de los términos de la ley 20.508 de amnistía. Consideró el a quo que de las constancias de la causa mo resulta acreditado de manera fehaciente, como es de rigor, que las bajas de los actores de la Policía Federal hubieran sido motivadas por razones de índole política que hiciesen en su caso aplicable la ley de referencia.
Contra dicha decisión plantean los interesados el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que consta a fs. 227/235. Sustancialmente se agravian de la interpretación a su juicio errónea efectuada por el juzgador de la mentada ley 20.508 en la medida en que han venido a entender que para la correcta aplicación de la ley de amnistía es menester que las bajas producidas, en este caso en las fuerzas de seguridad, hayan sido consecuencia de hechos realizados por los afectados contrarios al orden o a la ley pero motivados en razones políticas y sociales. A criterio de los recurrentes, tal interpretación no es correcta ya que no necesariamente deben mediar la existencia de hechos positivos, sino que también puede darse la existencia de acciones por omisión.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:674
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