normas de derecho común que ha sido resuelto con fundamentos suficientes de igual carácter (Fallos: 288:226 y 298:15 ), lo que impide su tratamiento en esta instancia.
5?) Que, finalmente, tampoco puede ser objeto del recurso extraordinario el restante agravio que se menciona en el considerando tercero. En efecto, las presunciones elaboradas por el sentenciante —ante la desaparición de los dos ejemplares originales agregados al juicio— que tuvo por probado el cumplimiento de los recaudos exigidos por la Convención Internacional de Ginebra sobre Derecho de Autor con fundamento en un informe obrante en autos y las constancias de las indagatorias de dos de los procesados a quienes oportunamente les fue exhibido el ejemplar original entregado por la denunciante, remiten al examen del criterio de valoración de los elementos de prueba, materia por principio ajena a la competencia de esta Corte.
Por otra parte, los argumentos desarrollados por el apelante sobre la ineficacia de los elementos tenidos en cuenta por la alzada para fundar la condena del procesado, en tanto no se refieren al ejemplar original secuestrado a éste, sino al aportado por la denunciante, carecen de relación directa con la cuestión a resolver, toda vez que dichos argumentos fueron tenidos en cuenta sólo para fundar la protección penal de li uba, y en consecuencia acreditar la antijuridicidad de la acción, mientras que la culpabilidad fundada en el conocimiento por el procesado de que la obra gozaba de esa protección se acreditó con las falsas atestaciones en los ejemplares espurios que aparecen como editados en España por otra editorial, y no ostentan en su última página nombre y dirección de la imprenta y fecha en que se terminó la impresión (confr. fs. 759).
Por cello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente deposite la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochenta pesos ($ 2.485.080) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.
ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — ELías P. GUasTavino — Césan BLAcr.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:602
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