Contra este pronunciamiento, deduce la parte demandada cl recurso extraordinario de fs. 416/431.
Sostiene, en primer término, que la Cámara omitió tratar los planteos que formulara oportunamente con apoyo en lo dispuesto por la resolución 679/71 de la Secretaría de Marina Mercante y que, en su entender, determinarían que el plazo máximo por el cual se podrían formular cargos al depositante era de 120 días.
Pienso, sobre esta cuestión, que el recurso no cumple con los requisitos de fundamentación que hacen a su procedencia, pues la apelante se remite a otros escritos y no se hace cargo de la argumentación del sentenciante fundada en la -remisión de "Las Normas Servicios a las Mercaderías", a lo preceptuaco por el art. 308 de las Ordenanzas de Aduana y a las consideraciones de derecho común que aquél efectúa sobre la existencia real de las mercaderías en el depósito, sustentado la obligación de abonar el servicio en el carácter bilateral del contrato de que se trata.
Cabe recordar, por otra parte, que según conocida doctrina del Tribunal, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino sólo en aquéllas que resulten esenciales para la solución del pleito y que la Resolución 148/79, que se transcribe en el recurso no fue invocada ante la Cámara.
Añade la recurrente que, al afirmar que no existe constancia de una expresión concreta y precisa anterior en lo que hace al abandono de gestión, el a quo ha omitido valorar que en el expediente 169/74 el despachante señaló que la accionante tenía expedito el derecho que le conferían los artículos 194 y 197 del Código de Comercio y que a fs. 65 expresó que no tenía derecho alguno sobre la mercadería.
Este agravio, en mi opinión, sólo trasunta su discrepancia con los jueces de la causa, que, obviamente, no atribuyeron el valor de una declaración de abandono de gestión a las expresiones vertidas por la demandada en los escritos incorporados a un expediente en el que no era parte la actora y esa decisión no me parece descalificable con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.
Critica también el apelante que no se haya sujetado la decisión a las previsiones de la ley 21.381, a la cual, en su entender, debió
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:607
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