MARIO SAMUEL KLAJMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.
Es tardía la introducción de la cuestión federal, con base en la presunta violación de 'a defensa en juicio, por la aplicación por el a quo de la doctrina de un fallo plenario sentada con posterioridad a la apelación, si recién se hizo valer en el recurso extraordinario, pese a que el apelante tuvo oportunidad de plantearla al ser notificado de 'a resolución que suspendía el trámite ante la alzada hasta tanto se estableciera la doctrina aplicable en una causa análoga, ocasión en que no planteó objeción ni reserva alguna.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de hecho.
Las presunciones del sentenciante, ante la desaparición de dos libros agregados, que tuvo por acreditado el cumplimiento de los recaudos de la Convención Internacional de Ginebra sobre Derechos de Autor, con fundamento en otras constancias, remiten al examen del criterio de valoración de 'os elementos de prueba, materia por principio ajena al recurso extraordinario.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Denegado el recurso extraordinario que interpusiera a fs. 780 del principal, el letrado defensor dedujo esta queja, en procura de que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital, por la que se condenó a su defendido a un año de prisión, de ejecución condicional, por infracción al apartado a) del art. 72 de la ley 11.723 (fs. 757). > Sostiene el apelante que cl pronunciamiento recurrido adolece de arbitrariedad, en virtud de su apartamiento de lo que objetivamente surge de las pruebas del proceso y de la irrazonable interpretación del tipo penal que reputa infringido. Asimismo, que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional se hallaría conculcada al
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:598
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