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Fallos: 288:226 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Municipal 27.760 en cuanto excluye de la amnistia en ella dispuesta a las empresas de transporte de pusajeros (caso de la recurrente) y a los conductores de los vehículos de esas empresas afectados ul transporte colectivo de pasajeros.

Que, como lo señala el dictamen precedente, las pretensiones del apelante no pueden prosperar. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido, reiteradamente, que la garantía constitucional de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes. con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución 0 indebido privilegio de personas o grupos de personas, con la consecuencia de que se excluya u unos de lo que —, se concede a otros en iguales circunstancias (confr. causas P. 306, "Parke Davis" y A. 397, "Acuña Hnos. c/ D.G. 1, falladas el 31 de julio y el 21 de agosto de 1973, respectivamente).

Que, en el caso de autos, el recurrente no se ha hecho cargo mí ha demostrado la irrazonabilidad de lo afirmado por el tribunal de la causa en el sentido de que los conductores de vehículos particulares y de ulquiler se encuentran en distinta situación que las empresas de trans porte colectivo y los conductores de sus vehículos, atento "el distinto y significativo tonelaje entre unos y otros...", "la diferente capacidad de transportación. ..", "el mayor riego que corren las personas y las cosas de terceros frente al no acatamiento de las normas de tránsito por parte de quienes explotan comercialmente o conducen automotores hibilitados como colectivos, ómnibus, expresos, etc." (fs. 47).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se cmfirma la sentencia apelada de fs, 46/47 en cuanto pudo ser materia de recurso, Con costas.

MicueL ANGEL BEncArrz — MANUEL ARauz Castex — Ersesto A. Convarás NANCLARES.

OSCAR DEL PRIORE y Omo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Imterpretación de normas y actos comunes.

La determinación de los alcances del art. 71 de la ley 11723 es uña cuestión de de echo común, irrevisable en la instancia estraoriimaria (').

0) 17 de abril

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-226

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