Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:573 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

podido conseguir, por lo que solicitaba la intervención del Juez (£s.

5031). Este ya había declarado que ello no le correspondía (auto de fs. 4976, dictado ante un pedido de los Señores Guerrero). Al escrito de la escribana el Secretario lo despachó con el clásico: Agréguese y hágase saber (fs. 5031 vta.; 14 de agosto de 1979).

El 4 de marzo de 1980, los hoy recurrentes insistieron en que se dictasen las medidas legales necesarias tendientes a cumplir "todos los actos y requisitos para que dicha Unidad pase a poder de esta quiebra" (fs. 5041). Este nuevo pedido puso en movimiento un trámite en el cual el síndico informó lo ocurrido respecto de la Unidad Complementaria II, que se intentó vender, operación que fracasó por el problema del reglamento de copropiedad, además, tendría carac terísticas tales que impedirían declararla unidad independiente. Termina diciendo que a su juicio "debe ser aplicable al caso el principio de que a situaciones excepcionales, corresponden soluciones de igual carácter" (fs. 5053). k Posteriormente el Registro de la Propiedad Inmueble informó que el dominio de ambas unidades se hallaba inscripto en condominio a nombre de los señores Guerrero (fs. 5056/8).

El señor juez dictó entonces resolución en la que comienza señalando lo singular de la cuestión planteada, pues "ante la existencia de un inmueble de cierto valor (la Unidad Complementaria II de 88 metros cuadrados) todos aquellos que podían considerarse con derecho sobre él lo niegan".

Entiende que "corresponde determinar quien es el titular del dominio sobre esa cosa que nadie quiere", y sobre la base de la accesoriedad de la Unidad II respecto de la 31 (art. 2382 del Código Civil) y de que existe la imposibilidad de que la primera sea habilitada como unidad funcional independiente, declara que los señores Guerrero son titulares del dominio de ella. Dada la indivisibilidad existente (art. 2326, 2 párrafo del Código Civil), expresa que no corresponde hacer lugar a la pretensión deducida de que se escriture la unidad II a nombre de la fallida.

Avanza luego sobre el futuro de unidad, y con cita de la ley 13.512 que no permite —dice— a los propietarios hacer abandono de la propiedad y en defensa de los intereses de Ia masa, declara que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

172

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-573

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 573 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos