Vw que debe ser descalificado ( 301:39 y los allí citados). Paso a fundar | este parecer.
4. — Los señores Guerrero habían comprado a la que después resultó ser "la fallida": Terza Negocios Inmobiliaria C.LF.S.A., la » Unidad Funcional N° 31 ubicada en el 9? piso de una casa de departamentos de esta Capital y la Unidad Complementaria II ubicada en el piso 119 de esa casa. Por un convenio privado que se dice suscripto el mismo día que la escritura traslativa de propiedad, se dejó aclarado que la Unidad Complementaria II no estaba comprendida 1 en la venta, autorizando a la vendedora a fin de que fuese anexada a otra unidad funcional del edificio.
Decretada la quiebra de la vendedora, los compradores pidieron que de acuerdo con ese convenio se escriturara la Unidad Complementaria II a favor de la fallida, para lo que era necesario reformar el reglamento de copropiedad en razón de que disponía que esa unidad correspondía a la N° 31, Lo dicho hasta aquí surge de los escritos de los recurrentes y de | las decisiones producidas, por cuanto sólo se requirieron del tribunal a quo los últimos cuerpos del expediente de la quiebra (Nros. 21 y 22).
A fs. 4872 un abogado, presentándose como gestor de los señores Guerrero, menciona que éstos habían solicitado hacía más de tres años, y ahora a fs. 4856, la escrituración de la Unidad Complementaria II, para lo que había dado su conformidad el liquidador a fs. 4864 parte de estas fojas están ya en el cuerpo 21 que comienza con la 4860).
A raíz de este pedido, ratificado por los señores Guerrero (fs.
4900), y el que hizo el Síndico a fs. 4963, el Juez designó a una escribana para que otorgara la escritura a favor de la fallida (fs.
4963 vta.).
Ocurrió, empero, que la profesional citada hizo saber que en razón de estar anexada (jurídicamente cabe suponer) la Unidad 11 a la N9 31, para escriturar la primera a favor de la fallida cra necesario modificar antes el reglamento de copropiedad, para lo cual se requería la conformidad de todos los consorcistas, lo que no había E
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:572
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