Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:578 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

su posesión. oportunidad en que se sustrajeron puertas, ventanas, ete..

como se advierte por el estado en que fue recibido el hien por el tercero poseedor.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1983.

Vistos los autos: "Consorcio de Propietarios Calle Rodríguez Peña 734 c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", de los que Resulta:

1) Que en el escrito que obra a fs. 47/51 comparece quien acredita ser apoderado del administrador del consorcio actor y demanda a la Provincia de Buenos Aires o a quien resulte propietario del inmueble colindante, sito en la misma calle N° 736/44, a efectos que se ordene la ejecución de trabajos de reparación a cargo de los demandados. Esto cs, solicita la condena al cumplimiento de una obligación de hacer, cuyo monto ignora desde que deberían realizarse trabajos en ambos inmuebles, y para el caso que el accionado no los ejecute o no lo haga en término, peticiona la aplicación de la multa prevista en el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y en su caso la ejecución por el consorcio actor a costa del demandado, previa facultad para allanar el. domicilio cuya propiedad le atribuye.

Relata que la finca lindera estuvo ocupada hasta aproximadamente comienzos del año 1979 en que se abandonó, sustrayéndose de la misma puertas, ventanas, claraboyas, vitraux, etc., lo cual la ha dejado expuesta a la intemperic de modo que los días de lluvia se produce acumulación de agua la que se filtra por la medianera, que a estar a los dichos del actor, no se encuentra preparada para ello, dañando al inmueble de su propiedad.

Denuncia así deterioros en el mármol travertino del frente, en la medianera del sótano y manchas de humedad en techos y paredes de las unidades, planta baja "A" y "B", primero "A", segundo "A", y tercero "A".

b ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-578

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 578 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos