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Fallos: 305:571 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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En ella, el mencionado tribunal resolvió que el problema debatido en tono al dominio de una unidad complementaria (II) de un edificio de esta ciudad, debía resolverse mediante la escrituración de toda la unidad funcional (departamento y anexo N° 31 el primero y la citada complementaria II el segundo) a nombre de los recurrentes —señores Guerrero— y de la fallida, "para constituir el condominio respectivo (art. 2673 C. Civil) determinándose en procedimiento sumario cuál sería en definitiva la parte proporcional que corresponde a la quebrada, puesto que se conoce fehacientemente el aspecto cuantitativo aportado por los señores Guerrero".

2. — Es contra dicha sentencia que éstos últimos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegatoria da lugar a la queja.

En su escrito, los nombrados sostienen que la Cámara omitió "el tratamiento de cuestiones expresas y oportunamente planteadas, pertinentes a la adecuada solución del litigio, mediante la "mera" indicación de la norma aplicable (art. 2873 del Código Civil) y sin dar fundamento alguno para ello, "soluciona" el problema planteado mediante un fallo que no constituye sino una expresión del mero arbttrio ilimitado de los jueces".

Sobre esa base, explican lo ocurrido en el incidente de que se trata, para concluir que la sentencia es arbitraria al disponer la constitución de un condominio que sólo puede ser creado por ley, contrato o disposición de última voluntad, y al desconocer el contenido de un instrumento público sin mediar querella de redargución de falsedad. Por último, afirman que lo resuelto "reviste gravedad institucional, ya que se han quebrantado groseramente nuestras garantías de la inviolabilidad de la propiedad y de la defensa en juicio aseguradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional".

3. — Creo que los recurrentes están en lo cierto por cuanto, a mi juicio, la sentencia apelada no ha decidido sólo "cuestiones de E derecho procesal y común" como se dice en el auto que denegó el recurso (fs. 5107), el que omite considerar la tacha de arbitrariedad por estimar que "es de la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar" si ella se da en el caso. Pienso que en su fallo el tribunal a quo ha excedido su jurisdicción al pronunciarse sobre temas que no fueron sometidos a su examen por lo

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-571

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