paración militar, cuando presten servicios en los establecimientos miiltares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometida dentro de ellos o relacionado con sus actividades.
4) Que según la norma interpretativa prevista en el art. 882 del Cádigo de Justicia Militar, el tiempo de guerra comienza con la declaración de guerra o cuando ésta existe de hecho, o con el decreto de movilización para la guerra inminente, y termina cuando se ordena la cesación de las hostilidades. Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional declaró por decreto N° 999/82, que a partir del 21 de mayo de 1982 "se consideran configuradas las circunstancias previstas en le art. 882 del Código de Justicia Militar a los efectos de la aplicación del referido cuerpo legal".
5) Que cel cese de hostilidades de hecho, ocurrido el 15 de junio de 1982, constituye un hecho notorio que fue legalmente reconocido, entre otros, por el decreto N° 461/82, que declaró que a partir de aquella fecha dejaban de tener aplicación las previsiones del decreto N° 999/82. De ello resulta que el presunto ilícito que se investiga en autos tuvo lugar con posterioridad a la fecha de cesación de hostilidades y la norma legal sólo tuvo por efecto la declaración del reconocimiento de tal circunstancia, lo que excluye en la especie la aplicación del art. 110, inc. 19, del Código de Justicia Militar.
6?) Que, por otra parte, carece de sustento el argumento del Señor Juez Federal declinante, referido a que por vía de la supuesta aplicación retroactiva de los efectos del decreto N° 461/82, se violaría el principio constitucional del juez natural. En efecto, por principio la jurisprudencia de los tribunales militares respecto de civiles debe ser interpretada y aplicada restrictivamente (Fallos: 240:32 ; 281:176 ; 295:747 ) y sólo es extensiva aaquéllos en situaciones de excepción.
De tal manera, es regla general la de que son los tribunales civiles los jueces naturales cuya intervención corresponde en el conocimiento de casos como el presente, cuya excepción la constituyen los artículos 110, inc. 19 y 882, del Código de Justicia Militar, los que deben ser aplicados restrictivamente de modo que por tal vía no se vulnere el principio constitucional invocado, en razón de lo cual la aplicación efectuada por el Señor Juez de Instrucción Militar de las normas en examen es la que mejor se adecúa al principio antes sentado.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:567
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