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Fallos: 305:569 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordinario si la recurrente no ha rebatido con argumentos concrelos y adecuados la afirmación del a quo referida a que el estado de cesación de pagos se hallaba en autos fehacientemente acreditado; ni tampoco ha efectuado la crítica circunstanciada de la afirmación de aquél atinente a que el convenio de liquidación de la sociedad conyugal de la incidentista y su ex cónyuge no había sido homologado y que carecía de validez por lo menos con re'ación a terceros.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la revocatoria del auto de quiebra pedida por el incidentista. Ello así, pues con prescindencia de si el fallo recurrido emana del superior tribuna' de la causa, la recurrente no ha rebatido con argumentos concretos y adecuados la afirmación del a quo referida a que el estado de cesación de pagos se hallaba en autos fehacientemente acreditado; ni tampoco ha efectuado la crítica circunstanciada de la afirmación de aquél atinente a que el convenio de liquidación de la sociedad conyugal de 'a incidentista y su ex cónyuge mo había sido homologado y que carecía de validez por lo menos con relación a terceros Voto de los Dres. Adolfo R. Gabriel'i y Elías P. Guastavino).


MARIA CRISTINA HELGUERO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Estafa.

Corresponde investigar el presunto delito de estafa —consistente en la entrega de dos cheques, sin provisión de fondos y con cuenta cerrada en pago de mercaderia— al juez en lo Penal con jurisdicción en e' lugar donde se realizó dicha entrega, si tal hecho constituye prima facie el ardid determinante del acto de disposición del denunciante (1).

1) 28 de abril. Fallos: 297:161 ; 300:1112 ; 304:408 ; competencias Nros. 37, 459 y 521 del 16 de diciembre de 1982 y 17 de febrero de 1983.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-569

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