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Fallos: 305:549 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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los jueces sustituir a aquél, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propios facultades (Fallos: 300:700 ).

79) Que se ha dicho, asimismo, que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos: 297:142 ; 301:460 ).

8") Que a la luz de los principios señalados, cl uso vitalicio del referido Collar que el art. 4? de la ley 13.202 otorgara al Presidente de la Nación —que en virtud de dicho carácter no se limita al perfodo en que se ejercite el cargo—, debe entenderse asimilado al supuesto previsto en el art. 19 de dicha ley.

9") Que ello es así, pues de la excepción expresamente contemplada en el art. 79 del ordenamiento legal en análisis, surge claramente la equiparación ut supra señalada, ya que la remisión al art.

4 como excluyente en cuanto al número de distinciones, no se explica si la situación jurídica del Presidente de la Nación fuera distinta a la de los restantes jefes de estado extranjeros.

10) Que lo anterior se corrobora con la lectura de los antecedentes parlamentarios (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, del 19 de mayo de 1948, págs. 402 y siguientes), de la que surge que el otorgamiento de la distinción no tuvo como objeto honrar a un ciudadano por sus condiciones personales sino por la circunstancia objetiva de la titularidad y ejercicio de la más alta magistratura del país (conf. especialmente opinión del diputado, por la mayoría, Díaz de Vivar).

11) Que en otro orden de ideas, como bien dice el a quo, si la persona a quien se le otorga el honor hace valer con cl diploma "su título de miembro de la Orden y mediante el uso de la insignia sc hace ostensible la distinción personal, el "objeto material" sólo importa la exteriorización de aquélla, que podrá o no, según los casos, tener valor económico. Mas siendo el carácter honorífico lo principal, lo que acuerda relevancia, y la joya lo "accesorio", debe seguir su :

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-549

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