29) Que contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal. Sostuvo en el mismo, que lo decidido es arbitrario dado que el a quo omitió aplicar al caso lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . También se agravió el apelante de la inteligencia que la Cámara dio a las diversas normas atinentes al caso —ley 13.202, decreto-ley 8199/56, decreto-ley 16.628/ 57, ley 20512 y decreto 518/73—. La contraparte evacuó el traslado previsto por el artículo 257 del código antes mencionado.
37) Que el primer planteo de la recurrente es inadmisible, ya que lo referente a los requisitos de la apelación ante los tribunales de la causa es punto de hecho y derecho procesal, como regla irrevisable en la instancia extraordinaria (Fallos: 302:500 ); además, en el sub exámine, los jueces sin arbitrariedad, entraron al tratamiento de los agravios de la demandada.
4") Que en cuanto a la segunda cuestión propuesta, el recurso resulta formalmente procedente, atento hallarse en tela de juicio la inteligencia de leyes federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el apelante (artículo 14, inciso 39, ley 48).
57) Que la ley 13.202, creadora de la "Orden del Libertador San Martín", determinaba que la "condecoración será otorgada exclusivamente a los ciudadanos extranjeros que, por sus servicios prominentes prestados al país o a la humanidad, merezcan el honor y la gratitud de la Nación" (artículo 1). Asimismo, establecía que el Collar de la Orden sólo podrá conferirse a los Jefes de Estado extranjero (artículo 7). A lo que agiegaba que el presidente de la Nación tiene derecho al uso del Collar, "que en mérito de su alta investidura y como Gran Maestre de la Orden, se le otorga con carácter vitalicio" artículo 49).
6?) Que, sobre la cuestión debatida, debe recordarse que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador. Ese propósito no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 299:167 ; sentencia del 9 de septiembre de 1980 in re "Arancibia Clavel, Enrique") y que no corresponde a
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:548
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