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Fallos: 305:542 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara Civil de la Capital —Sala F— se interpuso recurso extraordinario a fs. 101/103, concedido a fs.

109/110.

Dicha apelación resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la inteligencia dada por los jueces a disposiciones de carácter federal contenidas en la ley 13.202.

En mi opinión y teniendo en cuenta que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sobre todo si ésta coincide con lo que en definitiva puede interpretarse como la voluntad del legislador Fallos: 209:167 ; 300:687 ; 301:958 y 1149), y que las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente (Fallos:

302:1106 ), estimo que cabe revocar la sentencia apelada.

En efecto, el art. 19 de la ley N° 13.202 establece que la "Orden del Libertador San Martín", por ella creada, será otorgada exclusivamente a los ciudadanos extranjeros que, por servicios prominentes prestados al país o a la humanidad, merezcan el honor y la gratitud de la Nación. De la claridad de su texto y de la discusión parlamentaria (v. Cámara de Diputados, Diario de sesiones, pág. 402 y ss.), resulta que su marco de aplicación se circunscribe a la condecoración de personalidades extranjeras. La excepción establecida a favor del Presidente de la Nación en cuanto a su uso, como lo destaca el diputado Mauricio L. Yadarola en su exposición (v. fs. 432, op. cit.), presenta contradicción con el art. 1 y, aun cuando se acepte que dicha disposición obedece "a la majestad y dignidad de la magistratura republicana" que inviste el ciudadano que ocupa aquél cargo (v. exp.

Sr. Días de Vivar) y por tal razón que la ostente también con carácter vitalicio, no observo, ni aun forzando el texto legal, que pueda deducirse de ello que dicho uso pueda transferirse a sus herederos.

Sin entrar a analizar las disposiciones del Código Civil, inapropidas dada la naturaleza de la cuestión, la simple acepción gramatical del término "vitalicio" convalida la conclusión que vengo sosteniendo, y el carácter excepcional de la disposición del mencionado art. 49 surge del hecho de que ni el decreto 5000/43, antecedente de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-542

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