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Fallos: 273:346 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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resuelto por la Cámara de que depende el juez que previno, el tiempo transcurrido desde que el Dr. Irurzun formuló su requerimiento podría llegar a tornar ilusorio el propósito perseguido por la Constitución de "afianzar la justicia" si el trámite de este asunto se remitiera a los procedimientos ordinarios en esta clase de cuestiones. Porque, en efecto, no sólo debe reputarse "efectiva privación de justicia" la hipótesis de que un particular pueda sufrir un menoscabo en el ejercicio de su derecho constitucional a defenderse, sino también la de que el Poder Judicial pueda verse impedido de esclarecer, con la celeridad necesaria, hechos de la naturaleza del sub-judice, en virtud de demoras sólo atribuibles al juego de las normas que rigen la competencia de los diversos jueces.

Que, en consecuencia, es de aplicación al caso, por analogía, el principio afirmado en Fallos: 154:31 y 178:304 , entre otros, conforme al cual corresponde que la Corte Suprema intervenga para dirimir una controversia entre jueces, aunque no se hayan cumplido los trámites legales de la contienda de competencia, cuando la situación creada requiere imperiosa solución para impedir en la práctica una efectiva denegación de justicia. Ello, sin perjuicio de destacar que la intervención del Tribunal se "legitima" igualmente —como se resolvió en Fallos: 178:278 y los allí citados— por la superintendencia general atribuida a esta Corte por el art. 10 de la ley 4055 y 2 de la ley N° 7099 sobre funcionarios de la justicia federal.

Que si —como lo ha dicho esta Corte— "es un deber de las autoridades de los diversos estados que forman la Nación, prestarse recíproca ayuda para la represión de los delitos, no solamente por ser asunto que interesa en sumo grado a la socicdad en conjunto, sino también porque ello guarda armonía con cl espíritu dominante en la constitución general" (Fallos: 148:317 ) ; con tanta mayor razón debe reputarse obligatorio que los jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación colaboren entre sí cuando se trata de la realización de diligencias que —como la que motivara el pedido efectuado por el Sr. Juez de Instrucción de la Capital al Sr. Juez Federal de San Martín— se conceptúan necesarias "para reunir y conservar los elementos de juicio que servirán oportunamente para el procesamiento de los reos, y que podría desaparecer o alterarse con perjuicio de la buena administración de justicia si no se proveyese a ellas desde el primer momento" (fallo citado).

Que, en consecuencia, siendo evidente "la conveniencia de una eficaz cooperación de las autoridades judiciales de toda la República, a los fines de la represión de la delincuencia" (fallo

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-346

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