A este resultado no empece la amplitud de aquellas facultades, habida cuenta que no es admisible interpretar que al instituirse los recursos de la Comuna, se haya soslayado el principio que.subyace cen el mandato constitucional de disponer las reglas que gobiernan dicho tráfico (doctrina de Fallos: 132:205 ).
9) Que con arreglo a lo expuesto y no habiendo sido controvertido el carácter de empresa de transporte interjurisdiccional de cargas que reviste la ejecutada, como única actividad lucrativa, se concluye que carece de validez constitucional la exigencia de pago de los impuestos referidos; aserto al que no obsta la circunstancia de habérselos liquidado conforme : los convenios multilaterales de 1964 y 1977, toda vez que éstos no han podido tener ningún efecto frente al principio constitucional recordado ut supra, desde el momento que tales pactos no encuentran apoyo cn una norma emanada del poder investido de la facultad de reglar el comercio que se realiza entre las provincias, 10) Que la solución a que se arriba, toma inoficioso pronunCiarse acerca de la pretendida omisión del a quo de tratar el agravio relativo a la nulidad de la ejecución deducida.
Por cello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se admite la queja y no requiriéndose mayor sustanciación, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Reintégrese al depósito de fs. 1.
ApoLro R. GABRIELLI — CARLos A. RENoM.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1983.
Nutos y Vistos:
Habiéndose incurrido en error material al mecanografiar los votos formulados en la presente causa, censistente en titular como "Voto del Señor Presidente Doctor Don Adolfo R. Gabrielli y del Señor Ministro Doctor Don Carlos A. Renom" lo que era el voto de los
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:360
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