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Fallos: 305:365 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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gio, pues el a quo no trató separadamente cada uno de los hechos investigados —con excepción del cargo relativo a la existencia de una Directora de Estudios, sino que consideró conjuntamente todos aquellos que revestían análoga modalidad, de tal manera que mo existió omisión de tratamiento de la cuestión señalada. Sentado "'tampoco resulta carente de fundamentación la decisión apelada en este aspecto, pues el análisis de las razones que la Cámara tuvo para considerar no probada la defraudación es común a todos los hechos que se introdujeron en la acusación. Por otra parte, la sentencia alude concretamente a la situación del referido cargo a fs. 723 vta.

5?) Que también merece ser rechazada la queja relativa a la absolución de la procesada por el cobro de salarios correspondientes al cargo de Directora de Estudios, ya que el mismo sólo se suscita por el diverso alcance que la Cámara y el apelante otorgan a la confesión de lu procesada, a los dichos de dos testigos y a un informe administrativo agregado a los autos, todo lo cual no escapa a las limitaciones a que esta Corte se encuentra sujeta respecto de tales materias.

6?) Que el agravio relativo al apartamiento del orden normativo vigente —en cuanto dio valor a la legislación canónica—, tampoco debe ser acogido, puesto que no fue el argumento decisivo para desincriminar las falsedades en las firmas de los recibos de sueldos, sino que sc hizo mérito para ello de la circunstancia de no haberse probado la idoneidad para causar perjuicio, de tal manera que carece dicho argumento de relación directa con el derecho que se dice conculcado.

79) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que la aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reviste carácter estrictamente excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se esti men equivocadas según las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa y el derecho común que les es aplicable. Esa tacha no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales (Fallos: 302:1574 entre muchos otros), extremos que no se advierten en la especie.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-365

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