CONSTITUCION NACIONAL: Convitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales.
La aplicación por las jurisdicciones locales de tributos que gravan el transporte interprovincial o inciden en los ingresos percibidos por su realización, resulta contraria a las disposiciones de los arts. 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Elías P. Guastavino y César Black).
LEY: Interpretación y aplicación.
La ley general no deroga a la ley especial anterior, salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad. El art. 3 de la ley 12.346 no puede considerarse desautorizado por una supuesta derogación de 'a misma en virtud de las leyes 12.704, 19.987 y 21.252, dada 'a generalidad de las normas establecidas en las leyes citadas en último término (Voto de los Dres. Elias P. Guastavino y César Black), — IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Carece de viidez constitucional la exigencia de impuestos locales, en la medida en que recaígan sobre los ingresos percibidos por la realización de transporte interjurisdiccional; no obsta a ello la circunstancia de habérselos liquidado conforme a las disposiciones de los convenios multila terales de 1964 y 1977, toda vez que esto no ha podido tener ningún efecto frente al argumento de índole constitucional, ya que entonces tales pactos no encuentran apoyo, respecto a los ejercicios fiscales involucrados en el caso, en una norma emanada del poder investido de la facultad de reglar el comercio interprovincial (Voto de los Dres. Elías P. Guastavino y César Black).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Cámara Civil de la Capital —Sala D-, que rechazó las excepciones opuestas, la demandada dedujo recurso extraordinario a fs. 75/81, de los autos principales, cuya denegatoria de fs. 83 motiva esta presentación directa.
Si bien estas actuaciones se limitan a la ejecución fiscal de los impuestos de que da cuenta la boleta de deuda de fs. 2/3 de los autos principales y por vía de principio lo resuelto en este tipo de proceso no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:354
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