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Fallos: 305:357 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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6) Que, en las condiciones indicadas, la cuestión debatida en la lítis es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 302:

1181, a la que cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad, 7) Que la aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, en cuanto se apoya en el art. 3" de la ley 12.346, no puede considerarse desautorizada por una supuesta derogación de la misma en virtud de las leyes 12.704, 19987 y 21.252, dada la generalidad de las normas establecidas en las leyes citadas último término y por aplicación del principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad (Fallos: 150:150 especialmente pág. 158; 178:343 y 202:48 especialmente pág. 63).

87) Que, consecuentemente, carece de validez constitucional la exigencia de pago de los impuestos en cuestión, en la medida en que recaigan sobre los ingresos que la demandada haya percibido por la realización de transporte interjurisdiccional; aserto cl que no obsta la circunstancia de habérselos liquidado conforme a las disposiciones de los convenios multilaterales de 1964 y 1977, toda vez que éstos no han podido tener ningún efecto frente al principio constitucional recordado ut supra, desde el momento que tales pactos no encuentran apoyo respecto a los ejercicios fiscales involucrados en el caso de vna norma emanada del poder investido de la facultad de reglar el comercio que se realiza entre las provincias.

9) Que la solución a que se arriba, torna inoficioso_ pronunCiarse acerca de la pretendida omisión del a quo de tratar el agravio relativo a la nulidad de la ejecución deducida.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se admite la queja y, no requiriéndose mayor sustanciación, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Vuelvan los autos para que por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 1.

ApoLro R. GABRIELLI (según su voto) — AuzLARDO F. Rossi — ELías P. GUASTAvino — Césan BLacx — Cantos A. RenoM (según su voto).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-357

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