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Fallos: 305:359 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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su realización, resulta contraria a las disposiciones contenidas en los arts. 67, inciso 12, y 108 de la Constitución Nacional (Fallos: 278:

210; 279:33 ; 280:385 ; 298:392 ; 300:650 ; 301:223 ; sentencias del 15 de junio de 1978, in re: "Austral Líneas Aéreas S.A. c/Buenos Aires, Provincia de" y "Transportes Automotores Chevallier S.A. ce/Corrientes, Provincia de").

6) Que limitaciones de esa especie tienden a afianzar la unidad nacional, estrechando los intereses de todos, vinculándolos y uniformando la vida económica del país. Esa unidad se debe ver facilitada por el intercambio y tránsito de bienes, personas e ideas, porque, como ha dicho esta Corte, "la Constitución ha querido hacer un sólo país para un sólo pueblo; no habría Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una Nación centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible, pero de estados indestructibles" Fallos: 178:9 ; 257:159 y otros).

Sin embargo, la atribución conferida al Congreso no excluye necesariamente la subsistencia de los poderes locales, compatibles con aquélla en la medida que no interfieran u obstruyan los fines que sustenta la jurisdicción nacional (Fallos: 149:137 ).

79) Que la aplicación de los impuestos referidos en cl primer considerando fue autorizada por los arts. 1? de la ley 12.704 (t.o. en 1963) y 106, inciso d), de la ley 19.987 (modificada, en cuanto atañe al sub judice, por la ley 21.252), normas emanadas del Congreso al que la Carta Fundamental faculta a legislar en forma exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación (art. 67, inciso 27), y que, a la vez, acordaron competencia a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para dictar las disposiciones que debían regir los tributos (arts. 4? y 5? de la ley 12.704 —t. 0. en 1963— y 29, inciso i); 9", inciso e), y 107 de la ley 19.987).

8?) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha excedido las facultades tributarias de que goza al extender los gravámenes en cuestión a los ingresos originados en el transporte interjurisdiccional, pues ello ha creado una traba ilegítima al desenvolvimiento de esa especie de comercio, a la vez que una interferencia a la órbita de las atribuciones de la Nación, según lo establecido por el art. 67, inciso 12, de la Ley Suprema.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-359

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