que se le reajustara la pensión de que es titular, mediante la computación de servicios declarados bajo juramento.
2) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso reeurso extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la eausa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente.
3) Que de las constancias de autos se desprende que, con fecha 29/ 5/67, se otorgó a María Olga Balearce de Oyhanart e hijos el beneficio de pensión derivado de jubilación por invalidez, con un total de 16 años, 7 meses y 5 días de servicios acreditados por el enusante en la empresa Gas del Estado (fs. 23).
4) Que con el propósito de lograr el 100 de la prestación, la beneficiaria pretende se tenga por acreditados, por el sistema de la deelaración jurada, los servicios que habría cumplido el causante, en la aetividad privada, entre el 14 de junio de 1940 y el 13 de enero de 1946 fs, 28), petición ésta que, denegada en las instancias administrativa y judicial, motiva la presente apelación ante esta Corte.
5) Que en lo que atañe a la impugnación de inconstitucionalidad del art. 2", ine. €), de la ley 17.575, resulta extemporánea, pues esa euestión sólo se propuso con posterioridad al fallo de la Cámara, y no antes, como correspondía, para que pudiera ser tratada por el a quo (Fallos:
262:510 ; 269:240 , entre otros).
6) Que, establecido lo que antecede, el Tribunal comparte el eriterio que informa el fallo apelado, que ha hecho suyos, en pate, los fundamentos del dictamen del Señor Procurador del Trabajo de fs, 52/53. En efeeto, teniendo en euenta que en el "sub examen" se trata de beneficios acordados con anterioridad a la ley 17,385, debe considerarse razonable lo dispuesto en la resolución aludida, que no permite obtener el reajuste de aquéllos mediante la sola declaración jurada de la persona interesada, con tanta mayor razón si los servicios cuya acreditación se pretende se habrían prestado con anterioridad al matrimonio de la reeurrente con el enusante (partida de fs. 6), y no fueron denunciados en su oportunidad, + 7") Que además de lo expuesto corresponde puntualizar, como lo destaca el dietamen del Señor Procurador Fiseal, que en la especie tampoeo se cumplirían los extremos requeridos por el art. 2° de la ley 13,561, que también invoca la recurrente, por cuanto al momento de producirse
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:385
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