3") Que en el caso, de acuerdo a las constancias obrantes, subsiste la orden de arresto por la cual se detendrá a Hipólito Solari Yrigoyen en el momento que éste pise el suelo argentino, situación objetiva ésta que restringe su libertad ambulatoria y lo agravia actual y concretamente (confr. disidencia de Fallos: 247:469 , Cons. 8? y sigtes. y 283:495 , Cons. 79); tornando procedente, en consecuencia, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, sin necesidad que para ello sea menester que el beneficiario gestione ante el Presidente de la Nación la autorización para regresar al país que prevé cl art. 6? de la ley 21.449, porque lo que se pretende que se analice es la razonabilidad, en las particulares circunstancias de autos, de la vigencia del decreto 1878/76 por el que se arrestó al ex legislador y se lo puso a disposición del Poder Ejecutivo, con todas las limitaciones que ello acarrea en el goce de la libertad ambulatoria mientras dura el estado de sitio. .
6") Que la declaración del estado de sitio por las causales del art. 23 de la Constitución Nacional es irrevisable por los jueces en cuanto cuestión política en que el juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es necesario y final para implementar los objetivos de la Ley Fundamental. Pero, en cambio, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del Presidente sobre las libertades constitucionales, control que lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a su custodia. En diversos precedentes, esta Corte ha fundado esc control de razonabilidad en la adecuación de causa y grado entre las, restricciones impuestas y los motivos de la excepción (Fallos: 298:
141 y sus citas).
7") Que el decreto 1878/76 no contiene fundamentos especificos que permitan establecer en el caso la debida adecuación de causa y grado entre la restricción impuesta y los motivos que determinaron el estado de sitio. Dicha insuficiencia tampoco queda salvada con el intorme de fs. 12713, pues allí se alude en forma genérica a la conducta del recurrente, mas sin señalar las circunstancias específicas en que ella le es atribuida. Tampoco se determinan las fuentes de tales referencias, que se califican como de "indole secreta y confidencial". A ello se sima la inexistencia de causas judiciales cn las
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:282
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