En cuanto al fondo del asunto, tuve oportunidad de referirme al tema en el dictamen emitido el día 3 de agosto del corriente año en la causa citada por el a quo, "De la Rosa Vallejos, Ramón s/art. 197 de la Ley de Aduana. Recurso de Hecho", donde afirmé que "el art.
196 de la ley 21.898 establece en el punto primero, incs. a) y b), dos ámbitos perfectamente diferenciados: el primero determina la competencia judicial a los efectos de la aplicación de las penas privativas de la libertad, mientras que el inc. b) acuerda competencia a la autoridad aduanera que será la encargada, según dicho texto, de aplicar las demás sanciones previstas en el art. 191. Sostuve también, que "el punto 29 del artículo en análisis establece que, independientemente de la sentencia que pudiera recaer en sede judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las sanciones previstas en el art. 191 incs. a), b), €), f) y 8), con lo cual, a mi entender, prevé expresamente la doble persecusión".
También afirmé en la referida vista: "ello no ha sido modificado por la sanción del Código Aduanero, ley 22.415, cuyo art. 1028, según sus redactores, mantiene idéntico régimen". No me parece válido inferir de la eliminación del vocablo "independientemente", que se haya derogado la doble jurisdicción autónoma. Respecto de esta cuestión, en la exposición de motivos de la ley 22.415, se expresa que, "no obstante tratarse de un tema opinable, que incluso ha originado divergencias de criterio en el seno de esta comisión, teniendo en cuenta que constituye una decisión política adoptada muy recientemente, se ha proyectado el art. 1026 que no innova en la materia".
Igualmente agregué en la indicada oportunidad que, como consecuencia de lo dicho, el "art. 196 de la Ley de Aduanas (texto conforme a la ley 21.908) consagra para los hechos allí previstos una doble persecusión, otorgando jurisdicción a la autoridad judicial para la aplicación de las penas privativas de la libertad, mientras que a la autoridad aduanera le toca resolver sobre la aplicación o no de las restantes penas previstas en el art. 191 del mismo texto legal, con independencia de lo resuelto judicialmente".
No dejo de advertir que la interpretación elaborada por los mastrados intervinientes, como ellos mismos lo señalan, tiende a evitar la contradicción entre dos resoluciones del Estado sobre un mismo hecho, supuesto al que califican de escándalo jurídico. Si bien en
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:257
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