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Fallos: 305:252 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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trabando. En el citado ordenamiento, se introducen dos géneros de sanciones para los delitos previstos en los arts. 187, 188, 190 y 192 bis:

la pena privativa de libertad como pena principal, y las penas y Consecuencias accesorias de la condena previstas en el art. 191 del mismo, "además" de la primera.

10) Que ello demuestra que en el régimen de la ley 21.898 existen dos géneros de ilicitudes, agrupados en las infracciones y los delitos aduaneros, Y que estos últimos —contrariamente a lo sostenido por la apelante— no pueden ser considerados al mismo tiempo delito e infracción basándose en la distinción de las penas y sanciones que la ley prevé para los mismos. Ello se desprende del propio texto de la ley, que para la aplicación de las penas y sanciones por contrabando se remite a una única conducta típica, y refuerza tal eriterio con el enunciado de que las previstas en el art. 191 se aplicarán "además de las penas privativas de la libertad". De tal Manera, las sanciones del artículo en Examen son accesorias de la privativa de libertad, y en consecuencia dependientes de la existencia de aquélla. Tal es, por otra parte, la calificación que la nota de elevación del proyecto les da a las mismas, cuando expresa que "se mantienen, en cel art. 191, las tradicionales sanciones accesorias a las privativas de la libertad".

11) Que la afirmación de que el contrabando, o sus tipos subordinados, no pueden constituir al mismo tiempo delito e infracción —considerados en su integridad típica— es congruente con la previsión del art. 197 bis que dispone que los delitos descriptos en los arts. 187, 1985, 189, 190 y 194 scan juzgados y penados como tales, sin perjuicio de que también pudieran haberse configurado "otras infracciones previstas en la legislación aduanera" con motivo de aquellos hechos.

12) Que corresponde concluir en orden a la primera de las cuestiones planteadas en el considerando 6, que la atribución de competencia a la Administración Nacional de Aduanas para la aplicación de las sanciones de comiso, multa e inhabilitación previstas en los incisos a, b, e, £ y g del art. 191 de la Ley de Aduanas, no responde a su jurisdicción en cuestiones de infracciones aduaneras, sino a su hicultad administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias de la condena penal.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-252

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