13) Que la interpretación precedente podría resultar cn apariencia contradictoria con la forma en que se encuentra redactado el inciso 29, del art. 196, de la ley 21.898, que dispone que independientemente de la sentencia que pudiere recaer en sede judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las sanciones previstas en el art. 191, incisos a, b, €, £ y g, conforme con el procedimiento establecido en el capítulo 1I de la ley titulado "Del procedimiento para la instrucción y resolución de las causas aduaneras", 14) Que en tal sentido cuadra recordar que es doctrina constante de este Tribunal la de que la inconsecuencia y falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:149 ; 300:1080 y 303:1041 ); y que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 303:612 ), 15) Que la independencia a la que se refiere el inc. 29, del art.
196, de la ley 21.898, no cabe entenderla en el sentido literal de autonomía de la administración respecto de la resolución judicial relativa a la existencia del hecho, su encuadramiento en alguna de las figuras penales aduaneras, y la individualización de los responsables del mismo, pues es presupuesto indispensable para la aplicación de las sanciones previstas en cel art. 191, la condena a pena privativa de libertad. De tal manera, la independencia a la que se refiere el artículo consiste en la autonomía de los procedimientos aduaneros y de los principios que los rigen "para la aplicación de las penas previstas en el art. 191, incs. a, b, e, £ Y E", y no para el juzgamiento sobre la materialidad del ilícito y la individualización de sus responsables, y por otra parte, en dejar abierta la posibilidad de que la incriminación de un mismo hecho —el contrabando o sus tipos subordinados— no se agote con la condenación en sede penal, sino que además sea pasible de las sanciones accesorias para cuya aplicación se faculta a la Aduana.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:253
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