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Fallos: 305:254 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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16) Que le interpretación precedentemente sentada, resulta asimismo confirmada por la sanción del Código Aduanero —ley 22.415de cuyo plexo normativo cabe concluir que el art. 876 mantiene la accesoriedad de las sanciones a la pena privativa de la libertad y depurando la técnica legislativa en los incisos a), b) y c) sustituye la palabra ilícito por la de delito, lo que es congruente con la afirmación del Tribunal de que la jurisdicción otorgada a la administración por las normas en examen, no es para el juzgamiento de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas consecuencias accesorias a la condena por delito del derecho penal; y por otra parte la eliminación del inciso 2? del art, 196, que no aparece reproducido en su equivalente, art. 1026, demuestra que no se ha pretendido innovar en el sistema implantado por la ley 21.898 —como expresamente se declara en la exposición de Motivos—, sino que se mantuvo aquel régimen sin necesidad de apelar a la equivocidad del uso del adverbio "independientemente", 17) Que en razón de lo expuesto, habiéndose sobreseído definitivamente en la causa penal seguida al procesado por considerarse que el hecho no constituía delito, aquél se encuentra amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada y, respecto de ese delito, no puede ser nuevamente juzgado, ni pueden serle aplicadas las sanciones accesorias del art, 191, sin perjuicio de que el mismo hecho, 9 un aspecto de éste, sean comprendidos por la previsión del art, 197 bis de la ley 21.898, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELAnDo F, Rosst — Etías P. GuasTavino — CÉsan back,
LUIS MATEO SUAREZ
VDE ANAS Infracciones. Contrabando, Las sanciones previstas enel art. 191 de la Ley de Aduanas son accesovas de la pena privativa de hbertad, por lo que la administración no se

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-254

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