Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:256 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

Aduanas a efectos de comunicarle que, hasta que recayera decisión firme, se suspendía el trámite y que se abstuviera de tomar decisión alguna respecto del computado, quien a pesar de no haber apelado la decisión condenatoria en sede administrativa, merecía, conforme un lógico principio de coherencia e igualdad, que se lo tuviera también como impugnante.

Contra esta decisión, interpuso la Administración Nacional de Aduanas recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

Señala que la ley 21.898 que rige la materia establece expresamente la independencia de juzgamiento. Que los jueces intervinientes se apartaron de dicha norma introduciendo una cuestión prejudicial inexistente en el sistema implementado, lo que la priva de la posibilidad de juzgar los hechos en forma autónoma, por lo que la decisión recurrida debe equipararse a la sentencia definitiva a la que hace alusión el art. 14 de la ley 48.

Expresa asimismo que al no haber recurrido el fallo administrativo el coimputado de apellido Vera, su situación constituye cosa juzgada administrativa, por lo que la Cámara carecía de atribuciones para resolver su situación.

Invoca el precedente de Fallos: 297:184 de acuerdo al cual los tribunales de segunda instancia no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos por ante ellos, pues si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se agravian las garantías de defensa en juicio y de la propiedad.

Entiendo que no resulta óbice para considerar definitivo el agravio, la circunstancia que el a quo se haya limitado a suspender su decisión definitiva sobre el recurso, ya que de tal modo se impide al recurrente ejercer independientemente su jurisdicción, supeditándola a la que le corresponde al, Sr. Juez de Primera Instancia.

En atención a que la interpretación efectuada por los jueces de la norma federal en juego resultó contraria a la sostenida por el apetante, entiendo que de acuerdo al art. 14, inc. 3 de la ley 48 el recurso es formalmente procedente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-256

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 256 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos