A mi modo de ver, los agravios que exponen los apelantes no demuestran que el pronunciamiento del tribunal a quo, más allá de su acierto o error, resulte descalificable a la luz de la doctrina acerca de la arbitrariedad, por lo que, en mi criterio, no cabe apartarse en el sub lite de las conocidas doctrinas de V.E. de acuerdo con las cuales lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias y al cargo de las costas constituyen, como principio, muterías ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48.
No obstante que la conclusión precedente bastaría para el re Chazo del remedio federal intentado, creo necesario destacar que el estado de indefensión que invoca la parte apelante sobre la base de que el tribunal estableció que el activo de la sociedad debe indexarse desde el momento de la pericia hasta el de la regulación practicada el 24 de abril de 1981, según lo dispone el artículo 8? de la ley 6.052, pero sin precisar método de actualización y el índice que aplicó para hacerlo (cf. punto h, fs. 701 vta.), resulta inatendible. Así lo considero, toda vez que la citada norma remite al artículo 2 de la ley 6.052, que determina el índice de reajuste a aplicar, a lo que cabe agregar que el recurrente tampoco señala en qué medida el resultado a que arribó el a quo en este punto difiere del que estima correcto, como hubiera sido necesario para satisfacer el requisito de fundamentación que la Corte ha declarado exigible con arreglo a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 48.
Estimo también, que debe rechazarse el argumento de que 272:167 ; 277:276 ; 279:19 : 289:238 ; 300:869 , entre muchos otros).
En tales condiciones, los derechos constitucionales que se dicen atectados carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:262
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