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Fallos: 305:2290 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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pero no puede dejar de señalarse que habían sido indagados en sede policial por la señora Juez, 8 días antes de tal orden.

Respecto de Wofcy Diez, no ordenó revisación alguna sin que sean atendibies las razones expuestas por la Defensa.

Funda asimismo el señor Fiscal el cargo analizado (fs. 342 via) en que la señora Juez recibió el 19 de enero de 1976 una denuncia del doctor Carlos A. Martínez Casado que estaba incomunicado, y manifestó haber sido víctima de apremios, proporcionando además el nombre de los que lo golpearon e insultaror, sin ordenar aquélla nada e incumpliendo el art. 169 del Código de Procedimicntos en lo Penal. Asimismo señala que la señora Juez se declaró incompetente el 22 de enero de 1976 remitiendo los autos al señor Juez Correccional 1 cargo del Juzgado Letra "N" y guardando total silencio respecto de los apremios que ya mencionara y que debían ser materia de investigación ante la Justicia de Instruzción.

En su descargo la defensa (fs. 363) no niega el hecho pero aduce que en su indagatoria el denunciante dijo que las huellas de las bofetadas habían desapa1ecido y no se refirió a téstigos, de modo que por más prolija que fuese una investigación practicada por la Justicia de Instrucción no se habría llegado a nada aunque los supuestos autores confesaran su delito atento lo prescripto por el art.

316, inc. 79 del Código de Procedimientos. Manifiesta asimismo que funcionarios posteriores intervinientes O sea el señor Fiscal de Cámara y los señores Vocales de Cámara, nada hicieron al respecto.

De la prueba rendida resulta: 19) El doctor Carlos Alberto Martínez Casado, testigo propuesto por la acusación, ratificó el acta labrada ante la señora Juez a fs. 21/22 de la causa N° 15.020 del Juzgado Correccional Letra "N", referida a los hechos indicados (fs. 973); 2 La señora Juez al prestarse voluntariamente al interrogatorio del Tribunal y ser preguntada por qué no había dictado ninguna resolución concreta desestimando la denuncia si era el caso, conforme a lo prescripto por el art. 200 del Código de Procedimiento en materia penal, respondió que absolutamente entendió que no correspondía y que no hubo olvido (fs. 1146).

De los alegatos resulta que: a) El señor Fiscal aduce (fs. 1169) que la Defensa en pocos renglones pretendió derogar el art. 144 bis del Código Penal y que la señora Juez no cumplió con la obligación que le imponía el art. 164 del Código de Procedimientos en materia penal, lo que a su juicio importa mal deempeño del cargo; b) El señor Defensor alega (fs. 1179) que la señora Juez intervino interinamente en la referida causa durante 4 días y que los supuestos apremios que no dejaron lesión, los apremios verbales u otros no eran medida urgente de las que correspondía hacerse cargo al juez declarado incompetente según el art. 88, inc. f) del Reglamento para la Justicia Criminal, y entonces lo relegó para que de ellos se hiciera cargo el Juez Correccional.

El Tribunal considera que esas razones no son atendibles. Por un lado, en efecto, el presunto delito denunciado no correspondía a la competencia del Juez

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2290 
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