49 El 15 de diciembre de 1982 (fs. 209) se declaró abierta la causa seguida a la señora Juez doctora Damianovich de Cerredo y se dio vista al señor Fiscal para que formule acusación, la que obra a fs. 339/346. Seguidamente se le dio traslado a la Defensa, evacuándose ésta a fs. 354/1378.
Comenzado el debate oral el señor Fiscal amplió la acusación incorporando nuevos cargos (fs. 413/15 y fs. 444/6). De esto se confirió traslado a la defensa, quien los contestó a fs. 417/421 y 447/8 vta.
5) El 20 de abril de 1983 (fs. 459 y fs. 562) se proveyó la prueba solicitada por las partes en los respectivos cuadernos.
El debate oral comenzó el día 13 de junio dándose lectura a los escritos de acusación y defensa y recibiéndose en sucesivas sesiones la prueba testimonial solicitada por las partes y la dispuesta por cl Tribunal para mejor proveer. También se dio lectura a las dos ampliaciones de la acusación y correspondiente descargo de la defensa. :
Luego se escuchó a la señora Juez enjuiciada y finalmente el señor Fiscal y los señores Defensores alegaron sobre el mérito de la prueba (art. 29 primera parte, ley 21.374), concluyendo el debate con la declaración de la Magistrada y quedando la causa en condiciones de dictar sentencia.
Y considerando: , 19) A través de los fallos dictados por los distintos Tribunales de Enjuiciamiento que se desempeñaron durante los últimos veinte años, se ha ido elaborando una doctrina en relación con los principios jurídicos fundamentales que corres ponde aplicar en el juzgamiento político de los Magistrados. Resulta pues conveniente dejar claramente establecido aquellos que han de contribuir a formar el criterio con que se resolverá este caso, a la luz de las sentencias que precedieron a la presente y de las particulares circunstancias de este proceso.
La ley 21.374, y su modificatoria 21.918, en su art. 17 establece que las causas de remoción de los Magistrados son aquellas enunciadas por la Constitución Nacional, siguiendo así lo reglado por la derogada ley 16.937. Lleva esta remisión al art. 45 de aquélla, que en las reformas de 1860 introdujo el "mal desempeño" como agregado a las originadas causales consistentes en delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes. En el Acta de la Convención del Estado de Buenos Aires, que produce la reforma mencionada, se fundamentan las razones que la impulsaron, por lo que resulta ilustrativo transcribir parte de dicho texto: "que no hai (según tales textos) medio humano de hacer efectiva la responsabilidad de un funcionario público, si el funcionario no comete grandes crímenes o si no viola abiertamente la Constitución. El Tribunal que falta a su deber, el juez que prevarica, el ministro que abusa de su posición para tomar partido en especulaciones ilícitas, que pueden no ser dañosas a los caudales públicos, el presidente o gobernador que ejerce o autoriza la coacción sobre
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2283
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