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Fallos: 305:2280 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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omitió pronunciarse. Fuera de las mencionadas garantías que éste contempla !:: decisión del Tribunal Provincial no es revisable por esta Corte.

39) Al interponer recurso de aclaratoria de la sentencia de fs. 78/ 83, el actor sostiene que el Tribunal ha omitido pronunciarse: a) sobre la validez del certificado expedido por un juez de Rosario, legalizado; b) sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de colegiarse; y €) sobre la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto-ley 20.266.

Y posteriormente interpone recurso extraordinario y lo funda sosteniendo: a) inconstitucionalidad de la ley provincial 7.021 en cuanto establece la colegiación obligatoria; b) inconstitucionalidad de la ley 20.266 "que reforma algunas disposiciones del Código de Comercio".

49) La amplitud de criterio que he tenido para llegar a considerar que el recurso extraordinario debía considerarse procedente no alcanza para admitir los fundamentos del mismo tendientes a lograr la procedencia de la demanda instaurada.

En las circunstancias expuestas considero que el fallo de la Corte Provincial y su posterior aclaratoria, no incurre en omisión en cuanto a pronunciarse sobre cuestiones federales planteadas.

Con relación al certificado expedido por el Registro Público de Comercio de la ciudad de Rosario, no le negó validez sino que sostuvo que sólo probaría que el accionante se inscribió en 1930 en aquella jurisdicción, siendo que lo que debió probar u obtener fue el reconocimiento de servicios prestados en esa provincia. A mi entender, matriculación no sigmfica a los fines previsionales, actividad en la profesión, Si ésta no se prueba.

Concuerdo con la Corte Prvincial en que la colegiación obligatoria no hice a la decisión del caso ya que no alteraña las conclusiones del fallo.

En cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad de la ley nacional 20.266 está planteada al interponerse el recurso en forma tan general e imprecisa al sólo decir "que reforma algunas disposiciones del Código de Comercio", que debe desecharse. Todo sin costas.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2280

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