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Fallos: 305:2275 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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que importa una denuncia, resultaría manifiestamente improcedente para habilitar la competencia originaria de la Corte; sin perjuicio de ello, sugiriendo la misma el desempeño incorrecto de algunos funcionarios, corresponde sea girada a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (1).


JACINTO ERNESTO RODRIGUEZ VISCOBI v. CAJA DE PREVISION

SOCIAL rara MARTILLEROS y CORREDORES PUBLICOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la jubilación ordinaria según el régimen de la ley 7.014 de la Provincia de Buenos Aires, si el escrito en que se lo dedujo no cumple con los requisitos de fundamentación que exige una reiterada y constante jurisprudencia de la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Si bien el escrito de interposición del recurso extraordinario y los del plane0 y mantenimiento del caso federal no son precisos mi claros, atenta la naturaleza previsional del caso, debe quedar a salvo el derecho en cuano es "una facultad moral inviolable que posee una persona", y haciendo mérito de la edad del beneficiario —85 años— deben ser superados a título de excepción obstáculos formales, para que la persona en calidad de tal no se sienta afectada al no tratarse la obligación, que es alimentaria, de una caja que aceptó aportes y los liquidó con intereses e indexaciones, aun después de haber rechazado el pedido de jubilación (Disidencia del señor Conjuez doctor Lorenzo J. Butler).

JURISPRUDENCIA,
La interpretación judicial no es intangible ni obligatoria, incluso la de la Corte (Disidencia del señor Conjuez doctor Lorenzo J. Butler).


JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia. que rechazó la demanda tendiente a obtener la jubilación ordinaria según la ley 7.014 de la Provincia de Buc') 15 de diciembre.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2275

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