2270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 79) Que no se advierte, tampoco, que la determinación de la cuantia de los perjuicios por gastos de traslado y despido de personal, merezca el reproche que se le formula, ya que en ambos aspectos el pronunciamiento exhibe una ponderada evaluación de antecedentes que descarta la tacha invocada, y si bien es cierto que la prueba pudo no ser concluyente en esos puntos, la aplicación de las facultades conferidas por el art. 165 in fine del Código Procesal, no aparece realizada por la Cámara en términos que se aparten inequívocamente de una apreciación prudencial de las circunstancias del caso.
89) Que, del mismo modo, no pueden prosperar las objeciones relacionadas con el resarcimiento por la inutilización de los hornos, pues aparte de no mediar una crítica razonada del fallo en este punto, la apreciación de las circunstancias del caso no traduce la viabilidad del agravio, atendiendo más a la relación de causalidad, va analizada anteriormente, que a la fijación del daño en concreto.
99) Que, en cambio, distinta solución cabe en lo que respecta a las costas del juicio, habida cuenta que la aplicación del art. 71 del Código Procesal, en cuanto impone su distribución prudencial cn proporción al éxito obtenido por cada una de las partes, no consulta debidamente la entidad de los reclamos acogidos y rechazados, resultando admisible el recurso extraordinario en este aspecto.
En efecto, si se toma en consideración que fueron más los renglones resarcitorios desestimados que los admitidos, y se advierte también la significación patrimonial! actualizada de ellos en orden a la estimación del daño total realizada en la demanda —según lo habría hecho el a quo—, es posible concluir que la solución de la Sala no deriva razonadamente de la previsión normativa y resulta, por ende, susceptible de la tacha de arbitrariedad.
10) Que, por último, la cuestión vinculada con la sanción impuesta al profesional no aparece susceptible de revisión por esta vía, pues los motivos que la sustentan son fácilmente verificables con la lectura de los respectivos escritos, de modo que no habiendo exceso ni apartamiento de la solución normativa, las objeciones sobre el punto no son atendibles.
Por ello, con el alcance indicado en el punto 8 y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2270
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