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Fallos: 305:2269 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 226 de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art.

14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expuesto motivaciones suficientes que, más allá de su acierto o error, acuerdan base jurídica a lo resuelto y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

39) Que tal conclusión se impone en el caso, pues no se advierte que en la sentencia se haya omitido analizar el problema relativo a la relación de causalidad entre los hechos de la Comuna y el daño invocado, toda vez que, luego de precisar el fundamento y el carácter objetivo de la responsabilidad, el a quo hizo mérito de la actitud de la demandada y justificó el proceder de la propietaria de desmontar las instalaciones y trasladar las maquinarias y cquipos existentes para evitar mayores perjuicios para ambas partes.

49) Que, asimismo, la alzada descartó que fuera imprudente su decisión de desmantelar la fábrica y despedir al personal en vista de la realización de una obra pública que se suponía en marcha; conclusiones que no traducen exceso ni aparecen como irrazonables frente a la índole de los hechos invocados, sin que las discrepancias de la apelante sobre los aspectos indicados, en tanto no demuestran la arbitrariedad que se aduce, resulten eficaces para habilitar el remedio federal.

59) Que la circunstancia de que sólo una pequeña fracción del inmucble resultara objeto de expropiación o de que la Municipalidad se hubiera limitado a meros actos administrativos, en absoluto cambia la legitimidad del reclamo por los daños sufridos, habida cuenta que, como señala el tribunal, el allanamiento de aquélla a la expropiación dio sustento legal al proceder de quien veía afectada en partes esenciales la producción del sector acería y laminación.

6?) Que. por otra parte, el solo hecho que la cmpresa estuviera trabajando en condiciones deficitarias debido a problemas internos y externos, no lleva necesariamente a admitir que los daños aceptados como resarcibles se habrían producido de la misma manera con o sin expropiación, resultando conjetural presuponer perjuicios carentes de la certeza exigible en materia de responsabilidad, máxime cuando los sucesos posteriores, al menos en cuanto surge de autos, no han demostrado la quiebra de la entidad ni el incumplimiento de obligaciones impuestas en el trámite concursal.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2269

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