ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expuesto motivaciones suficientes que, más allá de su acierto o error, acuerdan base jurídica a lo resuelto —relación de causalidad entre los hechos de la Comuna y el daño causado, inexistencia de imprudencia en la decisión de desmantelar la fábrica y despedir al personal en vista de la realización de la obra pública, resarcimiento por la inutilización de los hornos— y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de costas, pues la aplicación del art. 71 del Código Procesal, en cuanto impone su distribución prudencial en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes, no consulta debidamente —en el caso— la entidad de los reclamos aco.
gidos y rechazados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
19) En este expediente tramita el reclamo por daños y perjuicios que la actora le formula a la demandada a raíz del desistimiento de la exprepiación de parte de su fábrica, que se hallaba afectada a la construcción de una autopista El fallo de la Cámara Civil obrante a fs. 1298 de los autos principales hizo lugar parcialmente a la demanda, con el 70 de las costas, dando ello motivo al recurso extraordinario deducido a fs. 1316/ 1329 cuya denegación dio lugar, a su vez, a la presente queja.
29) La apelación se funda en que la sentencia recurrida es arbitraria y viola el art. 16 de la Constitución Nacional así como sus arts.
17, 18 y 19. Tales asertos se basan, sobre todo, en la supuesta omisión de tratamiento por el tribunal acerca del requisito de la relación de causalidad entre el hecho y cl daño. Niega, asimismo, que éste haya existido.
En otra parte del escrito, el recurrente se agravia por la proporción en que fueron distribuidas las costas (70 a la demandada y
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2267
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2267¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 1088 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
