Corsiderando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sula VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la resolución de los organismos previsionales, dispuso cl reajuste de la jubilación, la Comisión Nacional de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria origina esta presentación directa.
29) Que, a tal efecto, el a quo estimó inaplicable la doctrina del fallo plenario "Arboleya", sin perjuicio de lo cual consideró que cabía incluir los servicios prestados con posterioridad a la renuncia condicionada y hasta el efectivo cese de las tareas, interpretando así las normas vigentes con posterioridad a la derogación de la opción que establecía el art. 72 de la ley 18.037.
39) Que la apelante tacha de arbitraria la decisión, pues afirma que se sustenta en aserciones dogmáticas y prescinde de los decretos £.820/62 y 9.202/62 que regían en el sistema jubilatorio respectivo, resultando descalificable en cuanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la eausa 49) Que los agravios expuestos suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expuesto motivaciones suficientes para sustentar sus conclusiones que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y excluyen la viabilidad del remedio intentado.
5) Que, por otra parte, si la finalidad perseguida por el régimen de la renuncia condicionada, fue paliar la situación que creaba la exigencia de tener que cesar en las funciones para acceder a la jubilación, soportando de tal modo el peso de la falta de haberes hasta que fuera concedido el beneficio, frente a los términos de la ley 18.037 que corrigió esa exigencia, bien pudo el a quo entender que no correspondía aplicar a los docentes y agentes de la administración las normas que reclama cl recurrente, que importarían perjudicarlos, precisamente, con aquellas disposiciones que fueron dictadas para su protección.
6) Que. en efecto, sin perjuicio de que ya en el fallo plenario se había pronunciado la Cámara del Trabajo por la derogación tácita,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2264
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