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Fallos: 305:2133 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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actividad no encuadraba en el supuesto de hecho que prevé la citada norma legal, Los extensos desarrollos en que se funda tal afirmación, se hallan vinculados a la naturaleza de las operaciones realizadas y su significación económica, con el propósito de discurrir acerca de si les cabe o no la calificación legal de "intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros".

Preciso es advertir que las argumentaciones que la apelante trac Sobre esic punto exceden el marco estricto de una discusión acerca del alcance del contenido normativo del citado art. 1 de la ley y se proyectun, también, sobre aspectos de orden fáctico y probatorio, cuyo análisis pusa necesariamente por la valoración que el tribunal ha efectuado de tales aspectos para arribar a la conclusión —cuestionada por la apelante— de que las actividades de los imputados responderían a la descripción legal. Por eso, el mismo tema reaparece en el planteo de arbitrariedad que formula la recurrente (capítulo IV del recurso) y que, ante su denegatoria por la Cámara, fue reproducido en la queja que corre agregada a estas actuaciones (causa C. 554) bajo la invocación de "fundamentación aparente" y "afirmaciones dogmáticas" sobre los hechos y el derecho aplicable que se atribuyen a la sentencia.

Teniendo presente esta advertencia, me ocuparé aquí de las diversas objeciones que ensaya la recurrente, aun aquellas que involucran cuestiones de hecho y que, por esto mismo, correspendería examinarlas en la queja simultáneamente articulada con base en la arbitrariedad. Procederé de ese modo, con cel propósito de no perturbar el tratamiento unitario de todo el tema referente a las actividades de Nufinpro S. A. y su calificación legal.

Expresa la recurrente que el art. 19 de la ley 21.526 tiene por exclusivo alcance la intermediación en el crédito pecuniario y que, por tanto, excluye las compraventas, cualquiera fuere el objeto vendido, inciusive los títulos valores.

Observo, sin embargo, que la norma no destaca como un elemento relevante el tipo de actos o negocios jurídicos mediante los cuales se lleve a cabo la intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros, ni la calificación que se otorgue a tales actes. Por eso, no corresponde restringir el precepto legal del modo propuesto

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2133

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